Contenido jurídico específico por país
Redactado con conocimiento jurídico para cada jurisdicción, mucho más completo que los borradores generados por IA, que copian cláusulas genéricas entre países.
Un pagaré redactado conforme al Código de Comercio colombiano (Decreto 410 de 1971), con todos los requisitos esenciales del artículo 709, cláusula sin protesto, mérito ejecutivo y avalista opcional. Indique las partes, el importe en pesos colombianos y las tasas de interés, y descargue un PDF profesional listo para suscripción en minutos.
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| NÚMERO | PG-2026-0142 |
| IMPORTE | 50.000.000 COP |
| IMPORTE EN LETRAS | cincuenta millones de pesos colombianos m/cte. |
| LUGAR DE SUSCRIPCIÓN | Bogotá D.C. |
| FECHA DE SUSCRIPCIÓN | 15 de mayo de 2026 |
| LUGAR DE PAGO | Bogotá D.C. |
| FECHA DE VENCIMIENTO | 15 de noviembre de 2026 |
| INTERÉS CORRIENTE | 15% efectivo anual |
| INTERÉS MORATORIO | 28% efectivo anual |
| NOMBRES Y APELLIDOS | Laura Beatriz Vargas Torres |
| CÉDULA DE CIUDADANÍA | 52.876.543 |
| IDENTIFICACIÓN ALTERNA | — |
| DOMICILIO | Carrera 13 # 86A-15, Apto 304, El Chicó, 110221 Bogotá D.C. |
| TELÉFONO | +57 320 123 4567 |
| NOMBRE / RAZÓN SOCIAL | Inversiones El Roble S.A.S. |
| NIT / CC | 900.456.789-3 |
| DOMICILIO | Calle 95 # 11-30, Oficina 502, Chicó, 110221 Bogotá D.C. |
Disponible como PDF listo para imprimir o como archivo Microsoft Word (.docx) editable.
Un pagaré es un <strong>título valor</strong> de contenido crediticio mediante el cual una persona —el suscriptor u otorgante— promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra —el beneficiario— en una fecha y lugar pactados. En el ordenamiento jurídico colombiano, el pagaré está regulado en los <strong>artículos 709 a 722 del Código de Comercio</strong> (Decreto 410 de 1971), dentro del régimen general de los títulos valores establecido en los artículos 619 a 708 del mismo código. La denominación "PAGARÉ" en el cuerpo del documento es un requisito esencial para su validez como título valor.
Su característica más relevante en la práctica colombiana es que constituye un <strong>título ejecutivo</strong> de plena fuerza, conforme al artículo 488 del <strong>Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)</strong>. Esto significa que ante el incumplimiento del pago al vencimiento, el beneficiario o tenedor legítimo puede iniciar directamente un <strong>proceso ejecutivo singular</strong> ante los Juzgados Civiles del Circuito colombianos —regulado en los artículos 422 y siguientes del CGP—, sin necesidad de un proceso declarativo previo en el que se discuta la existencia o cuantía de la obligación. Es, por tanto, una de las herramientas más eficaces de cobro disponibles en el comercio colombiano.
En Colombia, los requisitos esenciales del pagaré están taxativamente listados en el <strong>artículo 709 del Código de Comercio</strong>: (1) la promesa <strong>incondicional</strong> de pagar una suma determinada de dinero; (2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (3) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y (4) la forma de vencimiento. A estos se suman los requisitos generales del artículo 621 CCom: lugar y fecha de suscripción, lugar de pago, y firma del suscriptor. La omisión de cualquier requisito esencial invalida el documento como título valor —aunque puede subsistir como prueba de un negocio civil—. La <strong>cláusula sin protesto</strong>, prevista en el artículo 779 CCom, dispensa al tenedor de la formalidad del protesto por falta de pago y se incluye casi siempre en la práctica colombiana actual.
El modelo de pagaré de Doxuno cumple los requisitos esenciales del artículo 709 del Código de Comercio colombiano, e incorpora cláusulas accesorias estándar de la práctica mercantil para reforzar su fuerza ejecutiva.
Deudor con cédula de ciudadanía colombiana y domicilio
Acreedor con NIT o cédula y domicilio en Colombia
Cifra y letras de la suma adeudada (COP)
Cláusula esencial conforme al Art. 709 num. 1 CCom
Datos esenciales conforme al Art. 621 del Código de Comercio
Determina la jurisdicción colombiana competente para cobro
Tasa máxima 1.5 veces el interés bancario corriente (Art. 884 CCom)
Vencimiento anticipado del saldo en caso de mora
Dispensa de protesto por falta de pago (Art. 779 CCom)
Apareja ejecución directa conforme al Art. 488 CGP
Aval solidario conforme a los Arts. 633-638 CCom
Jueces Civiles del Circuito colombianos del lugar de pago
No se requieren conocimientos jurídicos previos. El generador de Doxuno lo guía sección por sección hasta obtener un pagaré válido conforme al derecho mercantil colombiano.
Indique nombres y apellidos completos —o razón social si es persona jurídica colombiana—, número de cédula de ciudadanía o NIT, identificación alterna en caso de extranjeros (cédula de extranjería, pasaporte) y domicilio en Colombia. Estos datos son esenciales para acreditar la legitimación pasiva en un eventual proceso ejecutivo ante los Juzgados Civiles del Circuito colombianos. La individualización completa, además, refuerza la integridad del título.
Especifique el nombre o razón social del beneficiario —puede ser una sociedad colombiana inscrita en la Cámara de Comercio respectiva, una persona natural o una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia—, NIT o cédula y domicilio. Si el pagaré se gira "a la orden", el beneficiario podrá endosarlo a un tercero conforme al artículo 651 CCom; si se gira "al portador", quien lo posea legítimamente podrá cobrarlo.
Indique el importe en <strong>pesos colombianos (COP)</strong> en cifras y en letras —cuando exista discrepancia entre cifra y letras, prevalece el monto en letras conforme al Art. 623 CCom—. Defina el lugar de suscripción y la fecha, el lugar de pago en Colombia (que determinará la jurisdicción competente para el proceso ejecutivo) y la fecha de vencimiento. Si no se indica fecha de vencimiento, conforme al Art. 711 CCom el pagaré se considera "a la vista", pagadero a su presentación al cobro.
Los <strong>intereses corrientes</strong> sólo se causan si están pactados expresamente —indique la tasa efectiva anual—. Los <strong>intereses moratorios</strong> se causan automáticamente al vencimiento; si no se pacta tasa, aplica supletoriamente la tasa máxima legal del artículo 884 CCom: <strong>1.5 veces el interés bancario corriente</strong> certificado mensualmente por la <strong>Superintendencia Financiera de Colombia</strong>. Pactar tasas que excedan ese límite constituye <strong>usura</strong>, sancionada penalmente por el artículo 305 del Código Penal colombiano con prisión de 32 a 90 meses.
Si requiere reforzar la solvencia del título, agregue un <strong>avalista</strong> conforme a los artículos 633 a 638 del Código de Comercio colombiano. El avalista responde <strong>solidariamente</strong> con el suscriptor, sin beneficios de orden, excusión ni división, y su obligación es <strong>autónoma</strong> —subsiste aunque la del avalado sea nula—. Para mayor seguridad probatoria, se recomienda autenticar las firmas ante notaría colombiana conforme al Decreto 960/1970. Su pagaré se generará como PDF profesional, listo para suscripción.
Cuatro elementos que hacen nuestras plantillas más completas que los borradores generados por IA y más actuales que las bibliotecas estáticas.
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Este modelo está diseñado para ser válido como título valor en todo el territorio colombiano. Antes de la suscripción conviene revisar puntos relacionados con intereses, plazos de prescripción y trámite ejecutivo ante los jueces colombianos.
Este modelo se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Para operaciones de cuantía elevada, financiamiento estructurado o cobro de pagarés en mora, consulte con un abogado titulado e inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia.
Revisado por profesionales del derecho mercantil colombiano. La estructura del modelo cumple los requisitos de los artículos 709 a 722 y 619 a 708 del Código de Comercio (Decreto 410/1971), garantizando fuerza ejecutiva como título valor.
El pagaré se rige por el <strong>régimen general de los títulos valores del Código de Comercio colombiano</strong> (Arts. 619 a 708) y por las normas específicas de los <strong>Arts. 709 a 722</strong>. Para que el documento sea título valor debe contener todos los requisitos esenciales del Art. 709 (denominación, promesa incondicional de pago, beneficiario, forma de vencimiento) y los del Art. 621 (lugar y fecha de creación, firma del suscriptor). El <strong>artículo 622 CCom</strong> permite pagarés en blanco, siempre que existan <strong>instrucciones</strong> escritas para llenarlos —práctica habitual en operaciones de crédito bancario en Colombia—. La omisión de un requisito esencial al momento del cobro convierte al documento en simple prueba documental, sin mérito ejecutivo.
El pagaré apareja <strong>ejecución</strong> conforme al artículo 488 del <strong>Código General del Proceso colombiano (Ley 1564/2012)</strong>. El beneficiario o tenedor legítimo puede iniciar <strong>proceso ejecutivo singular</strong> directamente ante los Juzgados Civiles del Circuito competentes —generalmente los del lugar de pago o los del domicilio del demandado, conforme al Art. 28 CGP—, sin necesidad de proceso declarativo previo. El proceso ejecutivo permite obtener el embargo y secuestro de bienes del deudor desde el inicio (Art. 593 CGP) y, finalmente, el remate para satisfacer la deuda. Es uno de los procedimientos más eficaces del sistema judicial colombiano.
La acción cambiaria <strong>directa</strong> contra el suscriptor del pagaré y sus avalistas prescribe en <strong>tres (3) años</strong> contados desde el día del vencimiento, conforme al <strong>artículo 789 del Código de Comercio colombiano</strong>. La acción cambiaria <strong>de regreso</strong> contra endosantes y demás obligados de regreso prescribe en <strong>un (1) año</strong>, conforme al artículo 790 CCom. Una vez prescrita la acción cambiaria, subsiste la <strong>acción causal</strong> derivada del negocio jurídico subyacente al pagaré (préstamo, compraventa, prestación de servicios), con plazos de prescripción civil ordinaria (10 años) o mercantil (5 años, Art. 882 CCom y Art. 2536 CC modificado por Ley 791/2002).
En Colombia, el <strong>artículo 884 del Código de Comercio</strong> fija el régimen de intereses para obligaciones mercantiles. Los intereses corrientes se rigen por el <strong>interés bancario corriente</strong> certificado mensualmente por la <strong>Superintendencia Financiera de Colombia</strong>. Los intereses de mora no pueden exceder <strong>una y media veces (1.5x) el interés bancario corriente</strong>; el exceso constituye <strong>usura</strong>, delito tipificado en el <strong>artículo 305 del Código Penal colombiano</strong> con pena de prisión de 32 a 90 meses y multa hasta 50 SMMLV. El acreedor que cobra usura, además de la sanción penal, está obligado a restituir el exceso al deudor con intereses (Art. 884 inciso final CCom). La tasa máxima vigente se publica mensualmente y todas las partes deben verificarla.
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