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Una carta formal de terminación de contrato de arrendamiento, redactada conforme al régimen colombiano de la Ley 820 de 2003. Sirve tanto al arrendador que decide no renovar o invocar una causal del Art. 22, como al arrendatario que ejerce su derecho de terminación con el preaviso legal de tres meses. Descarga en PDF profesional, listo para envío por correo certificado en cualquier ciudad de Colombia.
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| INMUEBLE ARRENDADO | Calle 67 # 11-50, Apto 502, Edificio Quinta Camacho, 110231 Bogotá D.C. |
| TIPO DE INMUEBLE | apartamento |
| FECHA DEL CONTRATO | 15 de junio de 2025 |
| INICIO DE LA VIGENCIA | 15 de junio de 2025 |
| TÉRMINO DEL CONTRATO | 14 de junio de 2026 |
| CANON MENSUAL | 2.200.000 COP |
| FECHA EFECTIVA DE LA TERMINACIÓN | 14 de junio de 2026 |
Disponible como PDF listo para imprimir o como archivo Microsoft Word (.docx) editable.
El aviso de terminación de arrendamiento es la comunicación escrita mediante la cual una de las partes —arrendador o arrendatario— notifica formalmente a la otra su decisión de dar por concluido el contrato. En Colombia, esta notificación es jurídicamente decisiva: la Ley 820 de 2003 exige que ciertas causales se invoquen siempre por escrito, con un preaviso mínimo y por un medio que deje constancia, so pena de que el contrato se entienda prorrogado tácitamente por períodos iguales al inicial. Sin aviso oportuno y formal, el arrendador colombiano puede verse atado al inmueble durante un año más, y el arrendatario puede quedar obligado a pagar la indemnización del Art. 27 de la Ley 820/2003.
El régimen colombiano distingue dos vías de terminación. La primera es la terminación al vencimiento del término inicial o de las prórrogas: el Art. 22 de la Ley 820/2003 exige al arrendador dar preaviso por escrito de al menos tres (3) meses antes del vencimiento, mediante servicio postal autorizado, e invocar alguna de las ocho causales legales (necesidad propia, demolición, reparación necesaria, mora, subarriendo no autorizado, etc.). El Art. 25 espeja esa exigencia para el arrendatario, quien puede dar por terminado el contrato sin causal mediante preaviso de tres meses con indemnización equivalente a tres cánones, o por causales del Art. 24 sin indemnización (incumplimiento del arrendador, mal estado del inmueble, etc.).
La segunda vía es la terminación anticipada por incumplimiento. Cuando una parte incumple obligaciones esenciales —impago de cánones, daños al inmueble, destinación distinta al uso pactado, etc.— la otra puede invocar la resolución del contrato por incumplimiento conforme al Art. 1546 del Código Civil colombiano, sin necesidad de esperar al vencimiento. En esta hipótesis, la terminación es inmediata desde la notificación, pero su exigibilidad judicial pasa por la acción de restitución de inmueble arrendado en proceso verbal sumario, regulada por el Art. 384 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y conocida por los Juzgados Civiles Municipales en Colombia. Doxuno permite emitir el aviso para cualquiera de estas hipótesis y ajusta automáticamente la cita de la causal y el preaviso aplicable.
El aviso de Doxuno reúne todos los elementos exigidos por la Ley 820 de 2003 colombiana y por la práctica judicial para que la terminación produzca pleno efecto y, llegado el caso, sea aportada como prueba ante un Juzgado Civil Municipal.
Identificación del arrendador o arrendatario con cédula, NIT y domicilio en Colombia
Nombre completo, cédula o NIT y dirección de notificaciones
Fecha de celebración, dirección del inmueble, vigencia y canon mensual
No renovación, mutuo acuerdo, incumplimiento, Art. 22 o Art. 24 Ley 820/2003
Justificación específica conforme a la causal seleccionada
Tres (3) meses de antelación para vivienda urbana en Colombia
Día desde el cual cesa la obligación de pagar canon
Acta de entrega, lecturas finales de servicios públicos, inventario
Cánones, servicios públicos, cuotas de administración y daños imputables
Plazo de 30 días, cuenta bancaria de devolución y descuentos justificados
Acción de restitución, indemnización por daños y resolución del Art. 1546 CC
Bloque de firma con cédula de ciudadanía o NIT y datos de contacto
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Identifique si el inmueble se rige por la Ley 820 de 2003 (vivienda urbana — apartamentos, casas residenciales, habitaciones en vivienda compartida) o por el Código Civil y de Comercio colombianos (locales comerciales, oficinas, bodegas, fincas rurales). El régimen determina las causales válidas y el preaviso aplicable. En vivienda urbana, el arrendador solo puede terminar por las causales taxativas del Art. 22; el arrendatario, por las del Art. 24 (sin indemnización) o sin causal con la indemnización del Art. 27 (tres cánones).
En arrendamiento de vivienda urbana en Colombia, el preaviso obligatorio es de tres (3) meses calendario antes de la fecha de vencimiento o de la fecha efectiva de terminación. Calcule la fecha de envío del aviso restando 90 días a la fecha en que desea que termine el contrato. Si envía el aviso fuera de plazo, el contrato se prorrogará automáticamente por un período igual al inicial, conforme a la prórroga tácita reconocida por el Art. 6 de la Ley 820/2003.
Indique la fecha de celebración del contrato original, la dirección exacta del inmueble en Colombia, la vigencia (fecha de inicio y fecha de terminación), el canon mensual y el monto del depósito en garantía si aplica (recuerde que el Art. 16 de la Ley 820/2003 prohíbe los depósitos en dinero en arrendamiento de vivienda urbana — solo se admiten codeudores, fianzas o pólizas de seguros). Identifique al destinatario con nombre, cédula o NIT y dirección de notificaciones.
Acuerde con la otra parte la fecha y hora exacta para la entrega-recepción del inmueble. En esa diligencia se levantará acta firmada por ambas partes con inventario fotográfico, lecturas finales de servicios públicos (agua, energía, gas natural — Ley 142/1994 colombiana), entrega de llaves, controles y accesos. El arrendador devolverá el depósito íntegro o el remanente tras descontar adeudos justificados, dentro de un plazo razonable no mayor a treinta (30) días calendario, mediante transferencia electrónica a la cuenta del arrendatario.
Descargue el PDF y envíelo por servicio postal autorizado (4-72 u operador acreditado por el Ministerio de las TIC), correo certificado con acuse de recibo, o entrega personal con firma de recibido en duplicado. Conserve el comprobante junto con copia firmada del aviso por al menos cuatro años, para efectos probatorios y de prescripción ordinaria del Art. 2536 del Código Civil colombiano. La fecha cierta de la notificación es decisiva — desde esa fecha empieza a correr el preaviso de tres meses.
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La terminación del arrendamiento en Colombia está sujeta a formalidades estrictas, especialmente para vivienda urbana. Antes de remitir el aviso conviene revisar varios puntos legales clave.
Este modelo se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Para conflictos preexistentes con la otra parte, terminaciones por incumplimiento con cuantías elevadas, locales comerciales con derecho de renovación del Art. 518 del Código de Comercio o procesos de restitución de inmueble arrendado, consulte con un abogado titulado e inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia.
Revisado por profesionales del derecho. El contenido de esta página y el modelo del aviso han sido revisados conforme a la Ley 820 de 2003, al Código General del Proceso colombiano y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito.
En arrendamiento de vivienda urbana en Colombia, el arrendador solo puede dar por terminado el contrato a la expiración del término por las ocho causales taxativas del Art. 22 de la Ley 820/2003: (1) no pago del canon en tiempo y lugar pactados; (2) no pago de servicios públicos que ocasione su desconexión; (3) destinación del inmueble a fines distintos del pactado; (4) realización de mejoras, cambios o ampliaciones sin autorización; (5) embargo del inmueble por deudas del arrendatario; (6) muerte del arrendatario sin sucesores con vínculo legal; (7) subarriendo total o parcial no autorizado; (8) por necesidad del arrendador o de su familia para ocupar el inmueble (con indemnización equivalente a tres cánones), por demolición o reparación necesaria, o por enajenación a un tercero no propietario. Sin causal válida, la terminación unilateral por el arrendador es ineficaz en Colombia.
El arrendatario en Colombia puede terminar el contrato sin pago de indemnización por seis causales del Art. 24: (1) suspensión de servicios públicos por hechos imputables al arrendador; (2) incumplimiento del arrendador en las reparaciones necesarias; (3) ejercicio por el arrendador de actos que perturben el goce pacífico del inmueble; (4) destrucción total o parcial del inmueble por caso fortuito o fuerza mayor; (5) fallas en la habitabilidad por hechos del arrendador; (6) cuando el inmueble represente peligro para la salud. Adicionalmente, el Art. 25 permite al arrendatario terminar sin causal, pagando una indemnización equivalente a tres cánones mensuales y dando preaviso de tres meses por escrito al arrendador.
Para que el preaviso de tres meses surta efecto en Colombia, el aviso debe llegar al destinatario por un medio fehaciente que deje constancia de la fecha. Se admiten: servicio postal autorizado por 4-72 (Servicios Postales Nacionales) o por un operador acreditado por el Ministerio de las TIC; correo certificado con acuse de recibo; entrega personal con firma de recibido en duplicado en el domicilio contractual. El correo electrónico es válido si el contrato lo pactó expresamente o si existe constancia de lectura. Si el aviso se envía con menos de tres meses de antelación, el contrato se prorroga automáticamente por un período igual al inicial, generando un nuevo año de obligaciones para ambas partes.
Si el arrendatario no entrega voluntariamente el inmueble en la fecha pactada, el arrendador colombiano puede iniciar la acción de restitución de inmueble arrendado, regulada por el Art. 384 del Código General del Proceso (Ley 1564/2012). Esta acción se tramita en proceso verbal sumario ante el Juzgado Civil Municipal del lugar de ubicación del inmueble si la cuantía es menor (hasta 40 SMLMV), o ante el Juzgado Civil del Circuito si excede ese tope. El proceso es relativamente expedito en comparación con otros procesos civiles colombianos, y en muchos casos se resuelve en menos de doce meses. La conciliación previa es requisito de procedibilidad conforme a la Ley 640 de 2001 — debe intentarse en un Centro de Conciliación o en una Inspección de Policía antes de iniciar el proceso.
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